jueves, 29 de mayo de 2014

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN NO ES TAN LIBRE

 No ampara la injuria, calumnia y tiene otras limitaciones

Aunque el ordenamiento jurídico nacional y el internacional por medio de los tratados a los que Colombia está sujeto garantiza el derecho a la libertad de expresión, también da un lugar especial a la honra y el buen nombre, garantizando estos derechos incluso sobre la libertad de expresión, no permitiendo así que se divulgue información acerca de los aspectos íntimos, sexuales y familiares de un tercero, aun siendo verídica la información que se pretenda publicar.

Los artículos 220 al 228 de la Ley 599 de 2000 del Código Penal Colombiano que hacen referencia a la protección de la honra y el buen nombre fueron demandados por supuesta inexequibilidad, al considerarlos contrarios al derecho a libertad de expresión, no obstante la Corte constitucional ratificó la prevalencia de los mismos.

9 Preguntas Sobre Libertad de Expresión.

1.     ¿Según la Corte Constitucional, que limitaciones son aplicables a la libertad de expresión?

Ocho son rasgos que se han distinguido del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión: (1) su titularidad es universal sin discriminación, compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los intereses privados del emisor de la expresión; (2) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión prohibidos; (3) existen diferentes grados de protección constitucional de los distintos discursos amparados por la libertad de expresión, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más intensa que otros, lo cual a su vez tiene directa incidencia sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) protege expresiones exteriorizadas mediante el lenguaje convencional, como las manifestadas por medio de conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de difusión; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; por último (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares.

2.     ¿Qué tipos de discursos reciben especial protección en la Constitución Político colombiana, cuántos son?

Existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la expresión humana protegidos por la libertad de expresión stricto censo, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros, lo que incide directamente sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones. Gozan de mayor grado de protección el discurso político, el debate sobre asuntos de interés público, y los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresión para poder materializarse. Además, existen manifestaciones de la libertad de expresión que constituyen el ejercicio de otros derechos fundamentales, la cual por lo tanto es una condición necesaria para su ejercicio y ha de recibir especial protección en estos ámbitos particulares. Se trata, en resumen, de ocho tipos de discurso: (a) la correspondencia y demás formas de comunicación privada, (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional explícita de la libre expresión artística; (c) la exposición de convicciones y la objeción de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso académico, investigativo y científico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso cívico o de participación ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social.


3 ¿Cuál ha sido la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente a la libertad de expresión?

La jurisprudencia de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de libertad de expresión y principio de legalidad en la tipificación de los delitos de injuria y calumnia -Como precedente en torno al alcance, no puede ser trasplantada automáticamente al caso colombiano

4¿Cuál es la ley demandada y sus respectivos artículos por supuesta
vulneración de la libertad de expresión?

En el líbelo inicialmente presentado los demandantes acusan a los
artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 de vulnerar los artículos
20, 29 93 constitucionales y los artículos 9 y 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En el escrito de corrección
extienden los mismos cargos a los artículos 223 a 228 del Código Penal
por considerarlos modalidades especiales de consumación de los delitos
de injuria y calumnia, es decir por tratarse según su opinión de tipos
penales derivados o formas secundarias o subsidiarias de un delito
autónomo.

Como punto de partida indican que tanto la Corte Constitucional como
la Corte Interamericana de Derechos Humanos han señalado que las
disposiciones penales que restringen la libertad de expresión, además
de ser necesarias y excepcionales, deben ser expresas, precisas,
previas, y estar plasmadas en una ley. Narran que recientemente la
Corte IDH declaró que la ley penal argentina que tipificaba los
delitos de injuria y calumnia era contraria a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, por no ser precisa e inequívoca en detallar
los elementos constitutivos del ilícito, y permitía la persecución a
ejercicios legítimos de este derecho, como críticas negativas sobre
hechos y personas.

Consideran que los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 son tan
imprecisos ambiguos y amplias, al tipificar los delitos de calumnia e
injuria que los preceptos de la ley argentina declarados violatorios
de la Convención, pues tiene una redacción similar y que por lo tanto
resultan inconstitucionales. Explican que la actual redacción de los
delitos de injuria ("imputación deshonrosa") y de calumnia ("imputar
una conducta típica") permite que críticas, opiniones negativas, o
discursos impopulares o chocantes, sean perseguidos penalmente pues
“para los ciudadanos no hay certeza jurídica sobre lo que está
sancionado y lo que está permitido”. Estiman que la supuesta
imprecisión y vaguedad entran en contradicción con los límites a la
libertad de configuración del Congreso de la República “en violación
al artículo 29 constitucional, según el cual las conductas descritas
como delitos, deben respetar el principio de legalidad, y estar
descritas clara e inequívocamente.”

En el escrito de corrección de la demanda exponen que los mismos
defectos achacados a los tipos penales de injuria y calumnia se
extienden a los restantes artículos del Capítulo Único del Título V
del Código Penal, por tratarse de tipos penales subordinados. Acotan
que los artículos  223 y 226, son formas especiales de cometer injuria
o calumnia; el artículo 225, en estricto sentido en una norma con
contenido procesal que establece una causal de terminación anticipada
del proceso penal; y los artículos 224 y 227 prevén causales de
ausencia de responsabilidad especiales. El artículo 228 establece
cuales conductas, no son sancionadas a través de los dos delitos
principales.

Indican que muestra de lo anterior es la remisión expresa que hacen
los artículos 222 a 228 a los artículos 220 y 221. Por ejemplo, el
artículo 222 establece que será injuria y calumnia indirecta quien
"publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia", razón por la
cual para aplicar este artículo 222, es necesario, primero determinar
una injuria o calumnia genéricas.

Lo mismo ocurre con el artículo 223 que establece que “Cuando alguna
de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando
cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva
o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta
parte a la mitad”, pues este artículo prevé una circunstancia de
agravación punitiva, que depende de que la difamación se cometa en un
medio de comunicación social.

El artículo 226, no habla, en estricto sentido de deshonrar sino de
agraviar, como verbo rector de la conducta, sin embargo los actores
consideran que tanto la voz deshonrar como agraviar, sufren de la
misma inexactitud e imprecisión constitutivas de una violación al
principio de estricta legalidad penal, del derecho al debido proceso,
y elemento establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
como requisito de restricción de la libertad de expresión.

Finalmente, a juicio de los demandantes los artículos 224, 227 y 225
de la Ley 599 de 2000 no prevén formas subsidiarias de los delitos de
injuria y calumnia sino: i) causales de ausencia de responsabilidad,
ii) una forma de terminación anticipada del proceso, pero entienden
que siguen reproduciendo o conteniendo el mismo defecto de ambigüedad
e imprecisión debido a que hacen referencia a los tipos básicos de
injuria y calumnia.

Concluyen que estos artículos, al referirse a circunstancias de
agravación o atenuación, o causales de ausencia de responsabilidad y
al ser formas subordinadas, no hacen otra cosa que reproducir el
concepto o definición que hicieran los artículos 220 y 221 de injuria
y calumnia respectivamente, razón por la cual, en su opinión, no
ayudan a la concreción y precisión de las descripciones de los dos
artículos principales y adolecen de la misma falta de precisión,
concreción y taxatividad, que en su parecer adolecen los artículos que
tipifican originalmente estos dos delitos en el Código Penal.

En cuanto al parámetro de control en este caso argumentan que está
conformado por los artículos 20 y 29 de la Constitución Colombiana, en
cuanto consagran el derecho a la libertad de expresión y establecen
los requisitos para el ejercicio de la libertad de configuración penal
por parte del legislador, especialmente la exigencia de precisión en
la tipificación penal de conductas, y por los tratados internacionales
de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad,
especialmente los artículos 9 y 13 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, el primero por tipificar el principio de legalidad
de la ley penal y el segundo por consagrar la libertad de expresión.
Señalan adicionalmente que “los pronunciamientos de los órganos
creados por estos tratados internacionales, con el fin de proteger y
promover los derechos humanos, son también parte del bloque de
constitucionalidad”, y para respaldar este último aserto citan
distintas sentencias de la Corte Constitucional Colombiana.

Hacen luego una extensa exposición sobre la importancia de la libertad
de expresión en las sociedades democráticas y pluralistas de la cual
concluyen que se trata de una libertad preferente porque “al
restringirse la libertad de expresión, se está limitando o incluso
suspendiendo el debate público, la confrontación política propias de
las sociedades pluralistas y diversas, además del derecho de todas y
todos los ciudadanos a criticar, cuestionar o apoyar las acciones que
nos afectan.”

Asumen entonces que las restricciones a esta libertad, para estar
ajustada a la Constitución y a tratados internacionales que hacen
parte del bloque de constitucionalidad, deben cumplir con una serie de
condiciones que estiman no reúnen las disposiciones demandadas del
Código Penal por las razones que se resumen a continuación:


5 ¿Cuáles son las tesis de los ciudadanos demandantes por supuesta
vulneración de la libertad de expresión?

1.      En primer lugar señalan que el artículo 220 del Código Penal al
tipificar de delito de injuria no describe de manera clara e
inequívoca la conducta sancionada, pues la expresión imputaciones
deshonrosas no es suficientemente precisa. Indican que en el caso
Eduardo Kimel Vs. Argentina la Corte IDH señaló que las normas que
limitan la libertad de expresión deben cumplir con el requisito de
estricta formulación, citan luego apartes de esta decisión donde se
consigna que los tipos penales deben emplear términos “estrictos y
unívocos, que acoten claramente las conductas punibles” con el
propósito de impedir que se persigan las opiniones disidentes y
contrarias, y de que haya certeza sobre lo que está criminalizado y lo
que no. Luego hacen una comparación entre la forma como aparece
tipificado en el Código Penal Argentino y en el Código Penal
Colombiano el delito de injuria, concluyen que son muy similares en su
imprecisión y que por lo tanto el artículo demandado no se ajusta a
los requerimientos que, según al Corte IDH, deben reunir los preceptos
que limitan la libertad de expresión. Recuerdan que en el caso Eduardo
Kimel vs. Argentina se decidió que la tipificación penal argentina del
delito de injuria contravenía los artículos 9 y 13.1 de la Convención,
en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Insisten en que la
actual tipificación del delito de injuria, no establece qué debe
entenderse por “imputaciones deshonrosas”, razón por la cual pueden
resultar sancionados “críticas o discursos, que pueden ser
altisonantes, impopulares, groseros o chocantes, pero que están
protegidos por el derecho a la libertad de expresión”.

2.      Los cargos que formulan los actores contra el artículo 221 del
Código penal tiene el mismo sustento. Alegan que la tipificación del
delito de calumnia no es suficientemente precisa pues la expresión
imputar falsamente una conducta típica es vaga. Consideran por lo
tanto que también se desconoce el requisito de estricta formulación,
establecido por la Corte IDH, pues el artículo demandado no emplea
términos “estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas
punibles”. De la comparación que realizan de la forma como aparece
tipificado el delito de calumnia en el Código Penal Argentino y en el
Código Penal Colombiano, que la legislación nacional es incluso más
imprecisa que la argentina y que por lo tanto el artículo demandado no
se ajusta a los requerimientos que, según al Corte IDH, deben reunir
los preceptos que limitan la libertad de expresión. Opinan que la
amplitud y vaguedad de la disposición penal “permite que el criterio
subjetivo de un funcionario, tome como fundamento este artículo y
sancione opiniones que en lenguaje coloquial tienen un significado,
pero en el mundo jurídico otro. La amplitud, vaguedad e inexactitud, y
el hecho que no se diga expresamente lo que no se penaliza, permite
que llamar "pícaro" a un funcionario público, por ejemplo, sea tenido,
como un delito de calumnia, porque "pícaro", puede ser alguien
responsable de peculado.” Citan en apoyó de su tesis la sentencia
T-213 de 2004, en la que consideran que se examinó un caso que
demuestra como la imprecisión del tipo penal de calumnia puede dar
lugar a que se inicien investigaciones penales por exponer críticas u
opiniones sobre la conducta de servidores públicos.

Luego hacen referencia a que la Federación Colombiana de Periodistas
ha reportado numerosos casos de periodistas investigados y juzgados
por los delitos de injuria y calumnia debido a que han expresado
opiniones negativas sobre funcionarios públicos, lo que en su opinión
también es un argumento que demuestra la laxitud, ambigüedad y
vaguedad de la actual legislación que desconoce el principio de
legalidad penal.

Señalan que la Corte Constitucional ha desarrollado una jurisprudencia
similar a la de la Corte IDH en cuanto a los requisitos que deben
reunir las limitaciones a la libertad de expresión y que también los
jueces penales recurren a criterios de interpretación que han
permitido superar la ambigua redacción de los delitos de injuria y
calumnia, pero consideran que en todo caso “por tratarse de la
restricción de un derecho de tal importancia, la ley debe ser
taxativa, clara, precisa y no dar lugar a equívocos y, sobre todo, dar
certeza a la ciudadanía de cuales conductas no son criminales.”

Hace alusión a precedentes de la Corte Constitucional en los cuales ha
examinado leyes que establecen restricciones a la libertad de
expresión en términos ambiguos, amplios e imprecisos. Específicamente
mencionan la sentencia C-010 de 2000 en la cual se examinó el artículo
10 de la Ley 74 de 1966 que textualmente preveía: "Las transmisiones
de programas informativos o periodísticos no podrán hacerse en tono de
arenga, discurso o declamación, ni tratando de caracterizar a otra
persona mediante la imitación de la voz”. Indican que la Corte
constató que la definición era amplia y ambigua, lo que permitía que
los funcionarios que aplicaran la ley cayeran en subjetivismos ante la
inexistencia de un criterio objetivo para determinar cuándo una
transmisión radial era una arenga o declamación. Razón por la cual
declaró la inexequibilidad de la expresión “en tono de arenga,
discurso o declamación” contenida en el artículo acusado.

Igualmente ponen de manifiesto que la Corte Constitucional ha
entendido que el principio de estricta legalidad constituye un límite
a la libertad de configuración del Legislador en materia penal lo que
ha llevado a la declaratoria de inexequibilidad de aquellas
disposiciones que no establecen conductas claras, inequívocas y
precisas, que permitieran una aplicación subjetiva. Destacan la
sentencia C-205 de 2003, mediante la que se expulsó del ordenamiento
un tipo penal que buscaba la sanción a personas que comerciaran con
autopartes, pero que, mediante interpretación, también hubiera
permitido la sanción de quienes no tuvieran las facturas de los
repuestos, a pesar de haber sido legalmente adquiridos.

Refieren decisiones adoptadas por tribunales latinoamericanos que
suspenden los tipos penales que restringen la libertad de expresión y
narran que en distintos países del Continente se ha modificado la
legislación y se ha despenalizado la divulgación de opiniones sobre
funcionarios públicos.

Finalmente señalan que la declaratoria de inexequibilidad de los tipos
penales de injuria y de calumnia no provocaría la desprotección de los
derechos del buen nombre y de la honra, pues estos bienes jurídicos
están tutelados por otras medios judiciales, tales como “la acción de
tutela, en la que de probarse la difusión de información falsa o
inexacta genera la exigencia judicial de rectificación y protección a
estos derechos; la acción civil de reparación extra contractual, en la
que de tenerse las pruebas de la afectación del buen nombre y honra,
generará reparaciones pecuniarias; o las acciones policivas, previstas
en el Código Nacional de Policía, previstos en el artículo 219 y s.s.
para las declaraciones que perturben la tranquilidad pública; las
acciones de grupo y populares, en las que, en el primer caso, un
número plural de ciudadanos puede demandar la reparación de los
perjuicios causados, o, en el caso de la segunda, solicitar a un juez
que impida se atente contra los intereses colectivos con ejercicios
abusivos de la libertad de expresión.”


6. ¿En qué consisten las intervenciones que solicitan inexequibilidad
de las disposiciones demandadas?

Lilibeth Cortés Mora, Nicolás Giraldo Chica, Gustavo Gallón Giraldo,
Fátima Esparza Calderón, Juan Camilo Rivera Rugeles, Mateo Gómez
Vásquez, David Armando Rodríguez, Laura Viviana Flórez Rodríguez,
Andrés Morales, Andrés Monroy Gómez y Jaime Bernal Cuellar
intervinieron en favor de la declaratoria de inexequibilidad de los
artículos demandados. Las razones esgrimidas fueron las siguientes:

1.      Destacan los intervinientes la importancia del derecho a la
libertad de expresión desde la perspectiva del sistema interamericano
de protección de los derechos humanos, hacen referencia al artículo 13
de la CADH y al inciso segundo de esta disposición que regula las
posibilidades de restricción de este derecho. Manifiestan que según
este enunciado, la CADH reconoce la posibilidad de adjudicar
responsabilidades ulteriores como consecuencia del ejercicio del
derecho, proscribiendo cualquier clase de responsabilidad anterior (o
censura previa). La CADH señala que es posible establecer
responsabilidades ulteriores siempre que ellas (i) estén expresamente
fijadas en la ley y (ii) sean necesarias para asegurar (a) el respeto
a los derechos o a la reputación de los demás o (b) la protección de
la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas.
Resaltan que la protección a la libertad de expresión prevista en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos es más amplia que la
dispuesta en otros tratados internacionales, por lo menos respecto de
un punto concreto: mientras que estos últimos permiten censuras
ulteriores y previas, la primera prohíbe categóricamente las censuras
previas, lo cual implica que solo serán admisibles las censuras
posteriores al ejercicio de la libertad de expresión. Argumentan que
este enfoque protector es el que debe servir para interpretar las
disposiciones del artículo 20 constitucional, pues el más favorable
para la vigencia de los derechos humanos.

2.      Hacen referencia al test tripartido implementado por la Corte IDH
para examinar la legitimidad de las restricciones a la libertad de
expresión, uno de sus componentes consiste en el requerimiento de que
deben establecerse mediante leyes que definan y determinen
taxativamente el contenido de la limitación a este derecho. Concuerdan
con los demandantes en que los términos empleados por los artículos
220 y 221 del C. P. al tipificar los tipos penales de injuria y
calumnia no cumplen este primer parámetro por ser supuestamente
amplios y equívocos, de manera que permitirían criterios subjetivos o
hacer imputaciones que cercenan derechos protegidos por la CADH.

3.      Insisten en que las normas vagas, ambiguas, amplias o abiertas, por
su simple existencia, disuaden la emisión de informaciones y opiniones
por miedo a sanciones, y pueden llevar a interpretaciones judiciales
amplias que restringen indebidamente la libertad de expresión; de lo
que deducen que el Estado colombiano ha incumplido su obligación de
precisar las conductas que pueden ser objeto de responsabilidad
ulterior por el ejercicio de la libertad de expresión, para evitar que
se afecte la divulgación de inconformidades y protestas sobre la
actuación de las autoridades.

4.      Sostienen que los artículos 220 y 221 del Código Penal desconocen
el principio de estricta legalidad exigido por la Constitución y por
los tratados internacionales de derechos humanos cuando se trata de
conductas penales que se erigen en límites a la libertad de expresión.
Por un lado, insisten en que el artículo 220 emplea la expresión
imputaciones deshonrosas pero no señala un parámetro objetivo para que
medir y predecir la posible ilicitud de las expresiones, sino que es
un juicio librado a una apreciación subjetiva del juzgador. En esa
medida consideran que la disposición demandada no  proporciona
criterios que le permitan establecer cuándo una imputación puede ser
considerada deshonrosa o cuando no. Añaden que el adjetivo
calificativo deshonrosas no es una categoría unívoca y clara, que
pueda ser definida a partir del sentido común que tiene esa palabra.
Además, no se trata de una categoría que tenga una definición expresa
en el ordenamiento jurídico colombiano. Concluyen que en este caso no
le basta al juzgador hacer una interpretación literal para desentrañar
el sentido de la norma, sino que debe acudir a otros criterios de
interpretación, lo cual a su juicio es contrario al principio de
legalidad que rige el establecimiento de delitos y penas.

5.      Respecto del artículo 221, que define el delito de calumnia,
encuentran que la expresión conducta punible empleada parece más
precisa, pues se trata de una categoría definida en el Código Penal,
pero en todo caso opinan que siga siendo vaga e imprecisa. Una de
ellas es que el artículo 221 del Código Penal no estableció cuál era
el dolo específico requerido para que se configure el delito de
calumnia, lo que a su juicio permite que pueda imponerse la pena
prevista sin necesidad de que se encuentre probada la voluntad del
sujeto activo de la conducta, lo que deja en manos del juez penal un
desbordado margen de apreciación.

6.      Concluyen que ninguno de los dos tipos penales cumple con el
principio de legalidad estricta de los delitos, lo que trae dos
consecuencias negativas que desconocen el derecho a la libertad de
expresión: por un lado, en la medida en que no permite deslindar con
claridad las conductas sancionadas por tales delitos y las que no lo
están, crean un efecto inhibidor que restringe indebidamente el
derecho a la libertad de expresión; y por otro lado, deja abierto un
margen de interpretación demasiado amplio, que permite que sean
utilizados para silenciar expresiones críticas, disidentes o
incómodas, las cuales son legítimas en una sociedad democrática.
Expresan que la Corte IDH ha señalado que cuando los delitos que
penalizan la libertad de expresión se encuentran definidos de manera
vaga e imprecisa, el Estado debe ajustar su legislación interna, con
el fin de hacerla acorde a los estándares internacionales en materia
de protección de derechos humanos.

7.      Igualmente señalan que la Corte Constitucional ha sostenido que la
libertad de expresión es un derecho fundamental de carácter
preferente, razón por las cuales una limitación a la libertad de
expresión se presume inconstitucional, sin embargo, puede ser
restringida cuando se determina que la medida supera un test de
proporcionalidad y se verifica que (a) persigue una necesidad social
imperiosa; (b) es razonable u oportuna para lograr dicha necesidad
social; (c) entre todas las medidas disponibles para lograr el
objetivo propuesto, es  la más benigna para el derecho a la libertad
de expresión; y (d) está justificada por la importancia del fin
perseguido por la medida restrictiva.

8.      Alegan que la restricción de la libertad de expresión mediante los
tipos penales de injuria y calumnia no procura una finalidad legitima
cual es la protección de los derechos al buen nombre y a la honra
porque el proceso penal tiene como principal función, no la protección
de estos derechos fundamentales, la cual es contingente, sino la
condena al responsable y que por lo tanto las sanciones pecuniarias y
la acción de tutela son mecanismos más adecuados para proteger los
derechos eventualmente afectados por el ejercicio irresponsable de la
libertad de expresión. Por esta misma razón consideran que la
persecución penal es una medida innecesaria y desproporcionada en
sentido estricto debido a la gravedad de las penas contempladas en las
disposiciones acusadas.

9.      Mientras que otros intervinientes alegan que los tipos penales
demandados son inconstitucionales porque no superan el test de
proporcionalidad propuesto tanto por la Corte IDH como por la Corte
Constitucional para examinar medidas que limitan derechos
fundamentales. Entienden que si bien los tipos penales de injuria y de
calumnia persiguen un fin constitucionalmente legítimo y son idóneos
para cumplir este propósito, no son necesarios porque existen
mecanismos alternativos que son menos lesivos de la libertad de
expresión y con un grado similar de efectividad respecto de la
satisfacción del fin perseguido. Indican que el inciso segundo del
artículo 20 constitucional establece la rectificación como elemento de
la libertad de expresión, en consonancia con la responsabilidad social
que involucra la difusión masiva de información. Adicionalmente, el
artículo 86 superior establece la acción de tutela, cuando no exista
otro mecanismo de defensa judicial. Consideran que en igual forma, el
resarcimiento de los perjuicios generados por lesión injusta de los
derechos fundamentales a la honra y al buen nombre puede lograrse
mediante una acción civil extracontractual.

10.     Hacen también referencia al artículo 19 del PIDCP y manifiestan
que este precepto señala que las restricciones a la libertad de
expresión deben ser establecidas por una ley y que deben ser
necesarias para asegurar: (a) el respeto de los derechos o la
reputación de los demás; (b) la protección de la seguridad nacional o
el orden público; o (c) la protección de la salud o la moral públicos.
Así mismo, indican que según el Comité de Derechos Humanos, órgano en
cargado de aplicar e interpretar el PIDCP, toda medida que tenga el
propósito o el efecto de restringir este derecho debe cumplir un "test
estricto de justificación”. El cual se compone de tres requisitos, que
deben verificarse de manera concurrente para que pueda concluirse que
una limitación al ejercicio de la libertad de expresión es válida: (a)
debe estar consignada en una ley; (b) debe dirigirse a cumplir uno de
los propósitos indicados en el artículo 19.3 del PIDCP; y (c) debe ser
necesaria para cumplir con uno de los propósitos enunciados en la
citada disposición.

11.     Algunos de los intervinientes consideran que las disposiciones
acusadas son inconstitucionales porque penalizan las conductas de
injuria y de calumnia incluso frente de ciertos discursos protegidos
especialmente por la Constitución, por la CADH y por el PIDCP, cual es
la manifestación de opiniones sobre servidores públicos o sobre
asuntos de relevancia pública. Alegan que respecto de discursos
especialmente protegidos la libertad de expresión no puede ser
restringida mediante enunciados de carácter penal porque mina la
crítica y la disidencia, ya que inhibe a las personas a expresarse por
el temor a ser sancionadas penalmente. Consideran que en estos casos,
la protección de la honra y el buen nombre de quienes sean aludidos
con las expresiones sobre funcionarios públicos y asuntos públicos, es
un beneficio menor que la limitación del debate democrático, máxime si
se tiene en cuenta que en todo caso existen otros mecanismo idóneos
para reparar la eventual vulneración de los derechos a la honra y al
buen nombre. Manifiestan que aun si no prospera el cargo por
vulneración del principio de legalidad en todo caso los tipos penales
son contrarios a la libertad de expresión por no excluir de la sanción
penal los asuntos de relevancia pública, y solicitan la declaratoria
de constitucionalidad condicionada de las disposiciones demandadas, en
el entendido en que la injuria y la calumnia no pueden ser utilizados
para sancionar las expresiones sobre asuntos de relevancia pública y
sobre funcionarios públicos.

12.     El director de la Fundación para la Libertad de Prensa señala que
en los últimos cinco años se han adelantado 42 procesos contra
periodistas por los tipos penales de injuria y calumnia, destaca que
la mayor parte de las denuncias han sido elevadas por funcionarios
públicos. Señala que mediante estos procesos penales se buscan
objetivos de distinta naturaleza como por ejemplo (i) silenciar
críticas que se estén llevando a cabo en contra de las actuaciones de
los servidores públicos; (ii) someter a los comunicadores a un proceso
penal extenso y demorado, el cual los desgasta y los hace incurrir en
altos costos procesales; (iii)  presionar a los periodistas para que
condicionen la información que publican o que hagan rectificaciones
que, de acuerdo con la ley, no estarían en la obligación de realizar.
Cuenta que después de haber sido sometidos a estos procesos judiciales
los periodistas tienden a autocensurarse, afectando gravemente el
libre flujo de información en una sociedad democrática. Narra que la
gran mayoría de los procesos penales que se inician contra periodistas
por los delitos de injuria y/o calumnia no culminan en sentencias
condenatorias. Sin embargo, opina que muchas veces el denunciante no
busca que haya una condena, sino que pretende someter al periodista al
desgastante proceso judicial, razón por la cual mediante estos estos
procesos no se estaría protegiendo la honra, la reputación y el buen
nombre de los denunciantes, sino que serían utilizados como un
mecanismo de censura indirecta.

7 ¿En qué consisten las intervenciones que solicitan exequibilidad de
las disposiciones demandadas?

Los ciudadanos Ana Beatriz Castelblanco Burgos, apoderada judicial del
Ministerio del Interior de la Justicia y Carlos Castro Cuenca
presentaron escritos en defensa de las disposiciones acusadas, con
fundamento en los siguientes argumentos:

1.      Inicialmente afirman que la demanda es inepta y habría lugar a una
sentencia inhibitoria porque los argumentos empleados por los
demandantes no resultan suficientes para despertar una duda mínima
sobre la exequibilidad de las normas impugnadas. Aseveran que los
actores se limitan a alegar la supuesta redacción ambigua y equívoca
de las normas demandadas y los efectos nocivos que esto podía tener
sobre las garantías fundamentales al debido proceso y a la libertar de
expresión, sin emitir una argumentación clara y precisa que acredite
las falencias endilgadas a los preceptos acusados mediante la demanda
de la referencia. Defienden que la ineptitud sustancial del cargo
salta a la vista por cuanto los verbos rectores de las normas
demandadas cuentan con un preciso significado en el leguaje general.
Por tanto, se trata de expresiones de uso común que no necesitan ser
definidas en la ley.

2.      Hacen referencia a pronunciamientos de la de la Corte
Constitucional, tanto de constitucionalidad como de tutela, mediante
los cuales se ha precisado los bienes jurídicos protegidos por los
tipos penales de la injuria y de la calumnia, a saber, la honra, que
se vería vulnerada por "imputaciones deshonrosas" (injuria) y el buen
nombre, que se afectaría con la imputación falsamente de un delito
(calumnia) y la intimidad e integridad moral, que se afectaría por
cada una de estas dos conductas típicas.


3.      Igualmente indican que la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia ha precisado los elementos que estructuran el tipo
pena de calumnia, cuales son: (1) La atribución de un hecho delictuoso
a persona determinada o determinable; (2) Que el hecho delictuoso
atribuido sea falso; (3) Que el autor tenga conocimiento de esa
falsedad; y (4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de
efectuar la imputación. Explican que la misma Corporación se ha
pronunciado sobre el tipo penal de injuria y ha señalado que se
estructura una vez se verifican los siguientes requisitos (1) Que una
persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; (2)
Que el imputado tenga conocimiento del carácter deshonroso del hecho,
(3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la
honra de aquella persona; (4) Que el imputador tenga conciencia de que
el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra
de la persona.

4.      Igualmente exponen que la jurisprudencia constitucional se ha
pronunciado sobre los distintos elementos que configuran el tipo penal
de injuria y, por ejemplo, ha precisado que debe entenderse por
imputaciones deshonrosas.

5.      Entienden que los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de
la Corte Suprema han precisado el contenido y el alcance de las normas
que tipifican los delitos de injuria y calumnia,  por lo tanto, los
cargos formulados por los demandantes contra las disposiciones
acusadas, en torno a la supuesta ambigüedad e imprecisión normativa y
de violación al derecho preferente de la libertad de expresión carecen
de fundamento porque el ordenamiento jurídico contiene las suficientes
precisiones para evitar que, como lo temen los actores, las meras
críticas, opiniones negativas, o discursos impopulares o chocantes,
sean perseguidos penalmente.

6.      Explican que a la luz del ordenamiento jurídico vigente, las
críticas, opiniones o discursos sólo se constituirán en injuria o
calumnia, cuando reúnen las condiciones que estructuran tales delitos
a la luz de las precisiones introducidas por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Exponen que en
esa medida para que una expresión, opinión o crítica se constituya en
imputación deshonrosa y por tanto en delito de injuria, debe lesionar
de manera objetiva el núcleo esencial del derecho a la honra; esto es,
de manera conjunta, la estimación que cada individuo hace de sí mismo
y el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de esa persona,
acorde con sus propias acciones, con su comportamiento social y su
conducta intachable, lo cual será examinado por el juez respectivo
para determinar el grado de proporcionalidad de la ofensa. Además,
debe concurrir el conocimiento del carácter deshonroso de tal opinión
o expresión por parte de quien lo manifiesta y que ello dañe o
menoscabe la honra de quien se predica la opinión, crítica o
expresión, daño del cual sea consciente quien lo imparte; es decir,
que tenga la intención de causar tal daño. Explican que la imputación
de una conducta delictuosa se constituya en calumnia, cuando la
respectiva expresión se realiza con el ánimo de atribuirle un hecho
delictuoso a la persona natural determinada o determinable a quien
ella se dirige, que dicho hecho delictuoso sea falso y de tal falsedad
tenga conocimiento quien lo imputa, además de ser consciente de que
con ello le causa un daño al destinatario de la imputación y a pesar
de ello quiera hacerlo.

7.      Señalan que distintos ordenamientos jurídicos tipifican los delitos
de injuria y calumnia de manera similar a la legislación colombiana y
citan para probar este aserto los casos de Alemania, Argentina,
Brasil, Chile y España. Concluyen que las fórmulas de tipificación de
los delitos contra la integridad moral implican la utilización de
expresiones como imputaciones deshonrosas o injuriar, por lo cual no
podría afirmarse que el empleo de estas manifestaciones es extraño en
la legislación penal.

8. ¿Qué resolvió la sala plena de la corte constitucional frente a la
demanda por supuesta vulneración de la libertad de expresión?

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Resolvió:

Primero. Declarar EXEQUIBLES los artículos 220, 221, 222, 223, 224,
225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el
Código Penal”,  por los cargos examinados en la presente decisión.

9. ¿Qué magistrados hicieron salvamento de voto y en qué consisten las
tesis en las que se fundamentaron?

El Presidente JUAN CARLOS HENAO PEREZ y  la Magistrada, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.


1.    ¿Según la ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano), qué son la injuria y la calumnia? ¿Cuál es la diferencia entre ambas?

Respuesta:
Según los artículos 220 y 221 de la ley 599 de 2000 (Código Penal), la injuria y la calumnia son delitos contra la integridad moral y su diferencia radica principalmente en que la primera, consiste en hacerle imputaciones deshonrosas a otra persona, mientras que la segunda, es imputarle falsamente a otra persona una conducta típica, es decir, una conducta que esta prescrita como delito en la ley penal colombiana.

2.    ¿Según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuál es la diferencia entre injuria y calumnia?

Respuesta:
Según la sentencia C-489 de 2002, la Corte Constitucional trató de hacer una distinción entre ambos conceptos, llegando a la conclusión que la injuria hace alusión al buen nombre, el cual se refiere a la reputación de la persona, es decir, a la apreciación que la sociedad emite de la persona por su comportamiento en ámbitos públicos. Mientras la calumnia, hace alusión a la honra, la cual se refiere a la valoración de comportamientos en ámbitos privados, así como la valoración en sí de la persona. En suma, el buen nombre se refiere a la apreciación que se otorga a la persona por asuntos relacionales (cumplimiento de obligaciones dinerarias, aptitud para dirigir un equipo deportivo, entre otras), mientras que la honra se refiere más a la apreciación de la sociedad hacia una persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados con ella.

3.    ¿Los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, están protegidos tanto por la Constitución Política (C.P) de Colombia de 1991 como por normas internacionales?

Respuesta:
Sí,  el artículo 21 de la C.P, señala que se garantizará el derecho a la honra y que la ley señalará la forma de su protección. Por su parte, el artículo 15 constitucional señala en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.  
De otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11), establecen que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques a su honra y a su reputación.

4.    ¿Podría entenderse que la dignidad humana como bien jurídico objeto de protección por la ley colombiana, se vería lesionado si alguien incurre en los delitos de calumnia y/o injuria?

Respuesta:
Sí, ya que tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo.

5.    ¿Qué se ha dicho sobre el conflicto que puede existir entre el derecho a la libertad de expresión (especialmente de periodistas) y la protección de la honra y del buen nombre?

Respuesta:
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás, (…) pero también a que en ciertos casos puede ser limitado para proteger la honra y la reputación. Por lo anterior, debe entenderse que existe limitación al derecho a la libertad de expresión a fin de garantizar el derecho a la honra, la idoneidad y finalidad de la restricción, la necesidad de la medida utilizada y la estricta proporcionalidad de la misma.

6.    ¿Qué ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a los elementos que configuran el delito de calumnia?

Respuesta:
En Auto de 9 de septiembre de 1983, el Magistrado Ponente Fabio Calderón Botero, señalo que los elementos que la estructuran son: “1) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; 2) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso; 3) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad; y 4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación”

7.    ¿Qué ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a los elementos que configuran el delito de injuria?

Respuesta:
Mediante auto de 29 de septiembre de 1983, señaló que para que se configure la injuria es necesario “1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputado tenga conocimiento del carácter deshonroso del hecho, 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona; 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona”.

8.    En el derecho penal existen 3 tipos de culpabilidad, estas son: dolo, cuando existió conocimiento y voluntad de realizar la conducta; culpa, cuando se omitió el deber objetivo de cuidado y la conducta se pudo haber evitado; y preterintención, cuando  la persona iba decidida a cometer una conducta, pero por causas diferentes a su voluntad excedió la intención delictiva. Teniendo en cuenta lo anterior, puede una persona incurrir en los delitos de injuria y calumnia de manera culposa o preterintencional?

Respuesta:
La legislación colombiana solo consagra como sancionable el comportamiento doloso, esto es, el realizado sabiendo que la imputación que se hace es deshonrosa para el agraviado, y pese a ello queriendo hacerla. La misma conducta dolosa  se exige en el caso de la calumnia, pero en ese caso se trata específicamente de  la imputación falsa de una conducta punible, hecha con la intención de causar daño en el patrimonio moral de una persona

9.    ¿Quién es el sujeto a quien va dirigida la normatividad nacional e internacional que pretende tutelar los derechos a la honra y al buen nombre?

Respuesta:
Los delitos de injuria y calumnia pretenden tutelar los derechos a la honra y al buen nombre sin distinguir el sujeto activo de la conducta tipificada, es decir, no sólo son tipos penales de sujeto activo cualificado cuya comisión este reservada a comunicadores o periodistas. Igualmente estos delitos tampoco fueron diseñados para proteger la honra y el buen nombre de los servidores públicos, sino que van dirigidos a preservar los derechos fundamentales de cualquier persona residente en Colombia, en esa medida cumplen importantes propósitos dirigidos a preservar la paz social y a evitar la justicia privada.


¿Por qué la Corte tomó la decisión de fallar en este sentido y no en otro la presente Sentencia?

PREGUNTA N° 1: ¿Por qué ustedes tomaron la decisión de declarar EXEQUIBLES los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000?

RESPUESTA N° 1: Porque la Constitución Nacional de Colombia se fundamenta ante todo en el Artículo 1 “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general…”

PREGUNTA N° 2: ¿Pero ustedes hubiesen podido fallar en sentido contrario, a qué otra razón se debió su decisión?

RESPUESTA N° 2: Porqué los cargos formulados por los actores, relacionados con la supuesta vulneración del principio de estricta legalidad en materia penal, tienen origen en una interpretación de los enunciados normativos demandados totalmente subjetiva y carente de respaldo en los cánones hermenéuticos, a partir de la cual estructuran sus acusaciones de inconstitucionalidad.

PREGUNTA N° 3: ¿Pero declarar exequibles los artículos demandados, no es una manera de limitar la Libertad de Expresión?

RESPUESTA N° 3: Tal como plantean los demandantes los tipos penales de injuria y calumnia pueden ser considerados, eventualmente, como una limitación a la libertad de expresión. Aunque, en todo caso, esta cuestión no es del todo pacífica porque también puede defenderse la tesis que la injuria y la calumnia no hacen parte del ámbito protegido por esta libertad, pues ésta no cobija el derecho al insulto que, en definitiva sería la conducta reprimida al menos mediante el tipo penal de injuria[1]. Es decir, que las manifestaciones injuriosas estarían excluidas, desde un inicio, del haz de comportamientos protegidos por este derecho.

Pero también hay que tener en cuenta el artículo 13 de la CADH, este precepto señala:

 “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección //  2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o  b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas //  3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones //  4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 //  5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”


PREGUNTA N° 4: En definitiva, el negar la petición hecha por los demandantes sobre los artículos en estudio, ¿qué significa para la Honorable Corte Constitucional?

RESPUESTA N° 4: La Corte Constitucional ha indicado que la honra y el buen nombre constituyen derechos fundamentales que se protegen tanto en sede de tutela, como a través de las instancias civiles y penales[2].
La delimitación conceptual que ha hecho la Corporación de estos derechos fundamentales permite concluir que el buen nombre se refiere a la reputación de la persona[3], mientras que la honra hace alusión al respeto que la persona merece por su propia condición de tal[4]. Empero, la jurisprudencia constitucional no ha distinguido de manera absoluta ambos conceptos. En muchos casos[5], se indica que buen nombre es reputación, al igual que honra. De igual manera se encuentran decisiones en las cuales buen nombre y honra se refiere a la conducta en sociedad, sin precisar en qué se diferencian.
En la sentencia C-489 de 2002, con ocasión del estudio de aspectos normativos de los tipos penales de injuria y calumnia, la Corte parece acoger la distinción entre reputación y respeto, para vincular el buen nombre al primero y la honra al segundo. Ello guarda estrecha relación con decisiones en las cuales se considera el derecho al buen nombre vinculado a una actividad exterior de la persona (natural o jurídica).
En esta decisión la Corte considera que el buen nombre alude a la reputación de la persona, es decir, a la apreciación que la sociedad emite de la persona por su comportamiento en ámbitos públicos[6]. Mientras que la honra, por su parte, se refiere a la valoración de comportamientos en ámbitos privados, así como la valoración en sí de la persona. En suma, el buen nombre se refiere a la apreciación que se otorga a la persona por asuntos relacionales (cumplimiento de obligaciones dinerarias[7], aptitud para dirigir un equipo deportivo[8], entre otras), mientras que la honra se refiere más a la apreciación de la sociedad hacia una persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados con ella.









[1] Esa postura también ha sido recogida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así en la sentencia C-010 de 2000 sostuvo: “El anterior análisis no significa que la forma del discurso sea irrelevante, y que en ningún evento las autoridades puedan establecer algún tipo de control sobre ciertas características formales de lo expresado en un medio de comunicación. Así, en determinados casos, un discurso puede ser injurioso, y afectar el derecho a la honra de una persona (CP art. 21), no tanto por su contenido, sino porque se emplean expresiones, que carecen de relación con la idea que se expresa o la información que se transmite, y que meramente pretenden despreciar o desvalorizar a la persona. Es cierto que el contenido de un discurso se encuentra muchas veces ligado indisolublemente a su forma, y que la libertad de expresión protege también la forma como una persona desea transmitir una idea o una información. Sin embargo, si el derecho a la honra (CP art. 21) quiere tener algún significado, es indudable que las expresiones manifiestamente injuriosas y despectivas, e innecesarias a la divulgación de una opinión o información, pueden ser limitadas por la ley, ya que se encuentran por fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, la cual, como lo ha señalado la jurisprudencia comparada, no incluye ningún pretendido derecho al insulto(negrillas añadidas).
[2] Ver sentencias T-1319 de 2001 y C-489 de 2002, entre otras.
[3] Ver sentencias C-489 de 2002 y T-921 de 2002.
[4] Idem.
[5] Como en la sentencia T-412 de 1992 y aquellas que reiteran esta decisión.
[6] Como en la sentencia T-412 de 1992 y aquellas que se apoyan en esta.
[7] Sentencia T-299 de 1994.
[8] Sentencia T-1319 de 2001.

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